AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de enero de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Luciano Pómez Oliva a favor de doña Eillen
Aymee Loyola Alcarraz contra
la resolución de fojas 400, de fecha 14 de agosto de
2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO
A QUE
1. Con fecha 3 de julio de 2020, don David Luciano Pómez Cuya interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Eillen Aymee Loyola Alcarraz (f. 1) y la dirige contra los jueces señores Pedro Fernando Padilla Rojas, Mariela Rodríguez Vega y Demetrio Ramírez Descalzi integrantes de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado Par de la Corte Superior de Justicia de Lima y contra los jueces supremos señores Josué Pariona Pastrana, José Antonio Neyra Flores, Jorge Bayardo Calderón Castillo, Iván Alberto Sequeiros Vargas y Aldo Martín Figueroa Navarro integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República.
2. Solicita que se declare la nulidad de: (i) de la sentencia, resolución de fecha 30 de abril de 2015 (f. 12), que condenó a la favorecida por el delito de secuestro agravado; y (ii) la resolución suprema de fecha 11 de abril de 2017 (f. 21), que declaró no haber nulidad en la referida sentencia respecto a la pena; y a ver nulidad en esta respecto a la condena; y reformándola le impuso finalmente veinticinco años de pena privativa de la libertad por el mencionado delito; (iii) cese la amenaza en contra de los derechos a su salud y su vida (Expediente 4268-2013/RN 2417-2015). Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y la amenaza de vulneración de los derechos a la salud, a la vida, a la identidad, a la integridad moral, psíquica y física y del principio de legalidad.
3. Sostiene el recurrente que mediante sentencia, resolución de fecha 30 de abril de 2015, la favorecida fue inicialmente condenada a treinta años de pena privativa de la libertad, pero finalmente fue condenada a veinticinco años de pena privativa de la libertad en mérito a la resolución suprema de fecha 11 de abril de 2017; la cual con buen criterio le reconoció los efectos jurídicos de la institución de la conformidad; sin embargo, omitió realizar un juicio sobre el análisis de la conducta típica que supone explicar las razones por las cuales la conducta de la beneficiaria se encuadraba en el inciso primero del último párrafo del artículo 152 del Código Penal; y que al tratarse de una sentencia conformada exime a los juzgadores de analizar el ítem referido al juicio de certeza, referido a la acreditación de la responsabilidad penal de la favorecida.
4. Señala que al momento de emitirse la sentencia se realizó un casi nulo, insuficiente e inmotivado juicio de tipicidad; que solo se aprecian las referencias en torno a ese examen, pues se consideró que el representante del Ministerio Público calificó la conducta de la favorecida; que se la acusó como autora del delito imputado conforme al inciso primero del último párrafo del artículo 152 del Código Penal; lo cual constituye una mera reseña de lo que expuso el fiscal superior en su acusación; que ni siquiera es una postura del Colegiado; que en la sentencia se consideró que su conducta está probada; que se incorporó supuestos de agravación del delito de secuestro el cual, según su exposición de motivos, tenía como propósito luchar contra el crimen organizado, supuesto que en modo alguno podría asociarse al accionar ilícito de la favorecida. Precisa, que se solicita que se efectúe un adecuado juicio de subsunción típica, el cual naturalmente tiene incidencia en la determinación de la pena.
5. Agrega, que conforme se ha propalado por los medios de comunicación en el penal Anexo II de Chorrillos en el que se encuentra recluida, de trescientos setenta y ocho pruebas rápidas, trescientos diez dieron positivo para el coronavirus, y dentro de esta alarmante estadística se encuentra la favorecida, conforme se acredita con el resultado positivo de la indicada prueba que se adjunta a la demanda; que este hecho de forma lamentable no afecta su salud porque ese derecho ya se encuentra vulnerado, por lo cual la vida de la favorecida se encuentra amenazada.
6. En la Resolución 9, de fecha 31 de agosto de 2020 (f. 429), se aprecia que el recurso de agravio constitucional fue concedido contra la Resolución 8, de fecha 14 de agosto de 2020 (f. 400), expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que fue suscrita por dos magistrados.
7. En la Sentencia 02297-2002-PHC/TC quedó establecido que, tratándose de una resolución que pone fin a la instancia, se requiere de tres votos conformes, a tenor de lo previsto por el artículo 141 TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La resolución de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte no cumple esta condición al contar solamente con dos votos (firmas), lo cual debe ser subsanado.
8. Al haberse producido el quebrantamiento de forma en la tramitación del presente proceso constitucional, los actuados deben ser devueltos a fin de que se proceda con arreglo a ley, en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULO el concesorio de fojas 429, de fecha 31 de agosto de 2020.
2. REPONER la causa al estado respectivo, a efectos de que la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte resuelva conforme a derecho, a cuyo efecto se debe disponer la devolución de los actuados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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